Agosto, 2020.

 

  • Comentarios del Fiscal Provincial de Teruel y miembro experto de INTERcids, D. Jorge Moradell Ávila, al hilo de la Sentencia 81/2020, de 15 de julio de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional en Recurso de Inconstitucionalidad 1203-2019.

No me atrevo a afirmar con rotundidad que exista una ‘ideología animalista’, y menos a dar una definición de la misma; pero esto sí lo hicieron los senadores que interpusieron el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de La Rioja 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, recurso del que deriva la sentencia mencionada.

Y es que, aunque dicho recurso se fundamenta en variados motivos, prácticamente pueden resumirse los mismos en una pretendida vulneración del principal valor constitucional del pluralismo político e ideológico (Artículo 1.1 CE), de la dignidad de las personas (10) y de las libertades de creencias, expresión y creación literaria y artística (16 y 20), que se invocan en el recurso al, según los recurrentes, imponer dicha ideología animalista.

Supongo que una ‘ideología animalista’, como otros “ismos”, podría definirse como aquella concepción individual, social y política que defiende o mantiene un reconocimiento o avance de derechos formales y sustantivos, como a su vez construcción convencional humana, que ostentarían, dentro del Reino Animal, como uno de los Reinos de seres vivos, todos o algunos de dichos animales, en pos de proteger un “status” considerado como adecuado de vida de los mismos, bajo unos parámetros que consideramos comúnmente de bienestar, y que intenten garantizar, y en su caso imponer bajo la coacción represiva de las instituciones, su defensa contra el maltrato dispensado, directa o indirectamente por los humanos, que ya no seríamos por tanto los únicos destinatarios de tales derechos.

Por supuesto que tanto el tipo de animales que ostentarían tales derechos, como el alcance de los mismos, variarían según unas u otras consideraciones de esta ideología que, como todas, no sería monolítica.

Los senadores recurrentes parten de que dicha Ley, luego reformada por la del mismo Parlamento 2/2020 ante avatares políticos en esa Comunidad, que matiza muchos de los aspectos objeto del recurso, continúa en esencia y en síntesis, en palabras del propio Tribunal Constitucional al inicio de sus fundamentos jurídicos, girando alrededor del argumento de que la ley impugnada impone una ideología animalista que establece una peligrosa equiparación entre la dignidad de la persona y la protección de los animales, vulnerando así el artículo 10.1 de la Constitución. Según los recurrentes, la imposición de esa ideología animalista vulneraría asimismo la libertad ideológica y religiosa, y variados otros aspectos y libertades constitucionales que se citan y luego se detallarán más, además de otros aspectos del reparto competencial entre el Estado Central y las Comunidades Autónomas.

El Tribunal Constitucional analiza los diversos aspectos que esta cuestión, que reconoce como novedosa en el interés de la sociedad, presenta, y que seguirá presentando, dada la gran apertura de posibilidades a regular y dado su carácter un tanto indefinido y transversal en las políticas públicas, pero que al menos zanja el más importante presupuesto de partida como es el expreso reconocimiento de que cualquier norma debe perseguir el fin legítimo de evitar el maltrato animal.

El rechazo, sin demasiada disquisición por el Tribunal, de que regular en una norma legal unas disposiciones tendentes a conseguir un elevado nivel de protección jurídica del bienestar animal, y de reconocimiento de una dignidad intrínseca en los animales individualmente considerados, incurra en vicio de inconstitucionalidad por vulnerar valores como la libertad ideológica y de profesar creencias o entrar en contradicción con el reconocimiento de la dignidad humana, que se dice relativizar, lo es ante la palmaria improcedencia de algo que no tiene por qué entrar en contradicción; la dignidad humana y el reconocimiento de una dignidad animal.

Para algunos juristas, considerar que una ley de protección animal, per se, suponga imponer ilegítimamente una ideología animalista, sería equiparable, por ejemplo, a considerar que una ley que adopte medidas de protección integral de las mujeres (piénsese en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que, eso sí, también fue objeto de recurso de inconstitucionalidad), sería inconstitucional por sí misma, por imponer una “ideología feminista”.

Voy a intentar que obtengamos algunas conclusiones y premisas de esta sentencia, que nos sirvan de pauta hermenéutica y en su caso para futuros desarrollos normativos en ese “fin legítimo de defensa del bienestar animal”, a implementar en normas y políticas públicas:

Sobre cuestiones competenciales en el desarrollo normativo y ejecución de la regulación entre las distintas instancias Administrativas.

Parte el Tribunal Constitucional de reconocer que no existe un específico y directo valor constitucional que reconozca derechos concretos a los animales, ni que atribuya de forma exclusiva ni compartida las competencias legislativas sobre ello, ni al Estado, ni a las Comunidades Autónomas (Artículos 148 y 149 CE), o, claro está, a entidades locales, pero lógicamente tampoco prohíbe tal ejercicio de legislación, siempre que de otro modo transversal no se vulneren otras competencias o títulos competenciales, dada precisamente la falta constitucional unívoca de los animales como seres individualmente ostentadores de derechos; y es que o siguen considerándose como propiedad privada, o como objeto de explotación ganadera o de espectáculos.

Pero indirectamente la Constitución reconoce los derechos a ser protegidos frente a la actuación humana, y frente a un trato inadecuado, al menos de ciertos animales que consideramos “de compañía”, y aunque no lo diga expresamente el Texto Constitucional, al reconocerse como parte de nuestro Ordenamiento Jurídico interno (Artículo 96 CE) los Tratados Internacionales suscritos por España, como principalmente el Convenio Europeo de Estrasburgo sobre protección de animales de compañía de 1987 (entró en vigor en España el 1 de febrero de 2018); así como la normativa de la Unión Europea, de carácter no internacional, sino “supranacional” y con primacía y efecto directo en los Estados miembros (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2019). Como principio genérico deberemos partir del artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que impone valorar en todas las políticas públicas en el seno de la Unión el respeto de todos los animales (y digo todos, porque aquí no se hace diferenciación) como seres sintientes.

Y efectivamente existe una profusa regulación en el Acervo Comunitario, con Reglamentos y Directivas (traspuestas en varias leyes españolas) pero ahora sí, distinguiendo entre tipos de animales y su consideración utilitarista para los humanos; animales de producción ganadera, de espectáculos o exhibición, de experimentación o silvestres, e incluso los considerados como plagas; ello se reproduce en las referencias constitucionales a las competencias y su reparto entre Estado y Comunidades Autónomas, en cuestiones como la protección ambiental, la investigación científica y la experimentación con animales, la ganadería y las condiciones de las explotaciones, sanidad, la estancia, transporte y sacrificio de animales, y cuestiones que no giran alrededor del bienestar del individuo – animal en sí mismo, como se ve.

En definitiva, aunque no de una forma unívoca para todo tipo de animales, y sí los considerados como de compañía (gatos, perros y hurones, dice la Ley recurrida), la Constitución Española, y así lo reconoce el Tribunal Constitucional, sí recoge indirectamente como un bien jurídico digno de protección el bienestar animal, y por ello regular condiciones en su tenencia, comercio y similares cuestiones no tiene en principio por qué entrar en un estéril debate sobre si supone vulnerar el reparto competencial en sí mismo, cuando no se establece taxativamente que sea competencia de una u otra esfera administrativa, como tampoco lo es plantearse que suponga menoscabar o relativizar la dignidad humana.

Tampoco entra en demasiadas disquisiciones el Tribunal sobre aspectos, aún abiertos para el futuro, como zanjar el tipo de animales sobre el que cabe en su caso realizar regulación una u otra Administración, definir qué es maltrato animal (adjetivada en la ley tras reforma de 2020, para considerarlo maltrato antijurídico, como de “inútil”), consideración de cuáles sean animales silvestres o asilvestrados, la tipificación y alcance de sanciones; pero lo que el Tribunal sí considera una invasión competencial de la Comunidad Autónoma en competencias exclusivas del Estado Central, es en lo que considera objeto de desarrollo de legislación civil (Artículo 149. 1. 8 CE), al regular cuestiones como prohibiciones de donaciones, ventas, cesiones de animales, y que inciden en materias de obligaciones y contratos; ello pone de manifiesto sin duda la necesidad de abordar una normativa integral sobre animales, incluido como se ve el Código Civil español, competencia igual que la legislación penal del Estado, y que en otros aspectos administrativos podría tener el concepto de básico, a fin de clarificar competencias entre el Estado Central, las Comunidades Autónomas e incluso el nivel Local, hoy puntualmente referido en algunas cuestiones en la Ley de Bases de Régimen Local.

Cuestiones de carácter sustantivo, con quejas de los recurrentes por contradecir la ley de protección animal, directamente, libertades y derechos fundamentales

Así, se dice que se establecen obligaciones para con los animales que no están garantizadas para los humanos, que se proclama un derecho a la dignidad de los animales que relativiza este valor para los humanos. Así mismo los recurrentes alegan que las obligaciones que se imponen a propietarios de animales, en contraposición a actividades ganaderas tradicionales, cinegéticas, tauromaquia, y similares, vulneran el derecho a la libertad ideológica y religiosa.

Tras argumentar el Tribunal qué supone la libertad ideológica, afirma no advertir que una regulación sobre bienestar animal vulnere tales libertades, considerando legítimo establecer por el legislador obligaciones y prohibiciones para propietarios y poseedores de animales con el propósito de fomentar la tenencia responsable y evitar el maltrato animal.

También se alega la vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria, dado que la ley impugnada recoge la obligación de someterse a requerimientos de inspección por funcionarios de la Administración Autonómica, quien se dice tiene acceso libre y sin previa notificación a establecimientos, vehículos u otros lugares en general, y que lógicamente el Tribunal simplemente dice debe interpretarse como que no afecta a domicilios amparados por el derecho del artículo 18 CE, como es obvio.

También se alega por los recurrentes que la regulación relativa a un control administrativo previo a la filmación de escenas con animales, supondría una censura previa que limita el derecho a la libertad de expresión y creación artística del artículo 20 CE; sin embargo el Tribunal considera que un control tendente a asegurar que no se maltrata animales con fines audiovisuales es legítimo y no entra en contradicción con la libertad de creación, al ser una limitación muy tangencial de un aspecto concreto y con otro valor importante a ponderar.

Desarrollo resumido de las conclusiones de la sentencia

En relación al desarrollo resumido de las conclusiones extraídas de la sentencia, se puede consultar asimismo en el blog del IPPPA, Instituto de Políticas Públicas de Protección Animal, la entrada “El Tribunal Constitucional de España reconoce las políticas públicas de protección animal”.

 

Jorge Moradell Ávila
Fiscal Provincial de Teruel

 

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