Abril, 2022.

Foto ilustrativa – Petrescue

Comentarios del Fiscal Provincial de Teruel y miembro experto de INTERcids, D. Jorge Moradell Ávila, al hilo de la Sentencia del Tribunal Supremo 229/2022, Sala de lo Penal, de fecha 11 de marzo de 2022.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal de fecha 11/03/2022, nº de sentencia 229/2022
Criterios y pautas útiles, pero también con “luces y sombras”

Antecedentes

Un acusado es propietario y convive acompañado en su vivienda de un perro de raza mixta American Stanford y Bull Terrier, cachorro de 8 meses, de unos 12 kilogramos de peso. Tras juicio y sentencia, los hechos probados consideran que, como reacción violenta del acusado ante un mordisco del perro, que se consideró palmariamente involuntario, al coincidir en recoger ambos – humano y can, un alimento caído al suelo; como digo, se considera probado que dicho acusado golpeó fuertemente al cachorro, provocando en este, algunas lesiones; una cojera y una herida incisa en su pecho, que curó con sutura, tratamiento antibiótico y analgésicos.

Los golpes propinados por el acusado al perro, queda claro que no provocaban un riesgo de fallecimiento del mismo.

Cuando el perro fue atendido en el Centro de Protección de Animales del Ayuntamiento, presentaba un comportamiento tímido y desconfiado, pero no se consideró probado que este comportamiento fuera debido a una sucesión de malos tratos, y que por tanto fue un suceso agresivo único.

Inicialmente se condenó en la instancia al acusado por un delito del artículo 337.1 del Código Penal a cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para tenencia de animales.

Recordamos que este artículo dice: …el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud…

Desestimado luego el recurso de apelación, acude el acusado en recurso de Casación al Tribunal Supremo, a efectos de interpretación de la ley, planteándose el alcance que deba darse a la expresión menoscabo grave de la salud, consignada en el art. 337.1 CP en sede de delitos contra la fauna (maltrato animal).

Consideraciones Jurídicas

Lo primero que se plantea judicialmente es la concurrencia, como elemento imprescindible del delito, el “tipo subjetivo”, es decir la intención de lesionar al animal: el escenario en que se produce la lesión al perro, se consideró, trascendería una reacción instintiva humana, ante un amago de ataque del animal; y por ello se descarta fuese no algo premeditado o deliberado. Se consideró probado así, que no podía negarse la voluntariedad de la conducta agresiva del acusado, en sentido de relevancia jurídico penal. No se describe una acción puramente intuitiva o un acto reflejo; no querida, en definitiva, y de lo que podría intentarse por ese camino aducir, por el acusado y su defensa, que la reacción estaba, de alguna forma, justificada, por el gesto agresivo del perro que llegó a ocasionar unas lesiones a su dueño. También podríamos llegar a la atipicidad en tanto se exige expresamente que la conducta carezca de justificación (de forma injustificada). Se rechaza la casación en este punto y se consideró que la reacción del acusado, desproporcionada, cumple ese tipo subjetivo (el dolo) de ánimo lesivo.

Pero la clave de esta sentencia es la consideración de la trascendencia objetiva de lo que deba considerarse “Menoscabo grave de la salud” del canino, a que se refiere el artículo 337.1 del Código Penal.

El TS parte de que la delimitación de lo punible frente a lo no punible, no debe quedar al albur de la mayor o menor sensibilidad ecológica o animalista del intérprete, y por ello establece unas pautas sobre ello, que como se ve en esta sentencia – con su voto particular contrario a la decisión de absolución por atipicidad, es siempre relativa y difusa.

Se recuerdan a su vez las pautas ya establecidas en anterior sentencia del Tribunal Supremo; la STS 186/2020, examinada en el BIDA AOL-20-G4 de INTERcids, sobre el artículo 337.4 Código Penal, como tipo residual atenuado, con independencia del alcance de las lesiones, pero cuando concurra “crueldad”.

Este apartado del artículo 337. 4., dice: “Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses…”. Es decir, se trata como delito leve.

Pues bien, la clave en el apartado primero del 337 CP, reside en el tratamiento veterinario que haya reclamado la sanidad del animal, estableciendo un parangón con las figuras penales de similares perfiles, en este caso las que protegen la integridad física de los humanos, es decir, los delitos de lesiones. Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas prevista en uno y otro caso. Así el artículo 337.2 CP incluyen como tales las mismas que los artículos 148 y ss CP (delito de lesiones). Tanto aquellas que lo son por la grave entidad del menoscabo físico (artículo 149 CP), las que se refieren a los medios comisivos (empleo de instrumentos peligrosos de los artículos 148.1), a los modos de ejecución (el ensañamiento artículos 148.2), o aquellas orientadas a proteger a los menores, como el perpetrar el hecho a su presencia (153.3).

En esta línea, a la hora de concretar lo que deba entenderse por menoscabo grave de la salud al que alude el artículo 337.1 CP, un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de “grave enfermedad”, que el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal. Sin embargo, tal opción no puede acogerse linealmente porque “la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal”, están ya específicamente previstos como presupuestos de agravación en el delito de lesiones graves del artículo 149, elevan la pena a la mitad superior.

La lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como una proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones humanas se trata (artículo 147.1), pero con imprescindibles modulaciones. Será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso.

Este podrá venir determinado por diversos factores:

Entre ellos, dice el TS, sin afán de fijar un catálogo exhaustivo, habrán de valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes. Sin olvidar que, si éstos últimos conllevan la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, necesariamente determinaran la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 337.2).

Todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedaría abarcado por el delito leve del artículo 337.4 CP, que ni siquiera exige que se haya llegado a causar lesión. Pero la acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente. Se parte de que el delito consiste en comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal “cruelmente” añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que, precisamente por su persistencia en el tiempo, impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptible de irrogar.

Es claro, dice el TS, que las lesiones en este caso expuesto, son de entidad muy inferior a las de la anterior STS 186/2020 (condenatoria a la postre). En este caso no hubo hospitalización; no quedaron secuelas; no se produjo un riesgo para la vida, y no constan padecimientos singulares (luego veremos el voto particular).

Por lo demás, continúa el TS, es criterio de enorme valor exegético la comparación con las penas señaladas a las lesiones causadas a las personas: Es decir las del artículo 147 CP., y que, se afirma, no sería tolerable que unas mismas lesiones ocasionadas a un animal (ser sintiente), mereciesen una penalidad superior que las producidas a un hombre (el 147 incluso prevé multa).

La comparación penológica, argumenta el TS, empuja a una interpretación muy estricta de la gravedad de la lesión como elemento típico del art. 337.1º. Han de ser lesiones de especial entidad; tanta, como para que se capte como proporcionada una eventual equiparación penológica con las mismas lesiones causadas a otra persona.

Además, el TS destaca la necesidad de reservar un ámbito en el derecho administrativo sancionador para cierto grupo de lesiones causadas a animales, sean domésticos o no. No se trata de cuestionar, continúa esta sentencia diciendo, la antijuricidad de los hechos, sino de recordar el principio de intervención mínima y carácter de última ratio del derecho penal – que este ha de reservarse para los ataques más intolerables a los bienes jurídicos. Para ilícitos de menor entidad debe ser suficiente el derecho administrativo sancionador.

En apoyo de ello, el TS cita la Ley 32/2007, sobre cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en cuyas disposiciones se recoge que serán igualmente de aplicación a los animales de compañía y domésticos, en lo relativo a las infracciones y sanciones tipificadas, y que, por ejemplo, considera infracción grave:

El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, cuando produzca lesiones permanentes, deformaciones o defectos graves de los mismos.

Y como infracción leve:

El incumplimiento de obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, siempre que no se produzcan lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los animales.

La panorámica tipificadora del derecho administrativo sancionador, al que en su caso podría acudirse, invita a reservar la reacción penal para supuestos de mayor entidad que el contemplado en el caso examinado, a diferencia de la anterior STS 186/2020.

Descartado por el TS el tipo del art. 337.1º, en este caso, quedaría por plantearse si los hechos encajan en el párrafo 4 del art. 337, antes mencionado.

También lo descarta el TS, dado que falta, por un lado, una homogeneidad entre los hechos de la acusación – sentencia. Hay un elemento del tipo atenuado – “cruelmente”- que no aparece en la redacción de la acusación por el art. 337.1º, lo que hace imposible una condena sin violar el derecho a ser informado de la acusación y, como correlato de lo anterior, el derecho de defensa. No se ha podido debatir sobre ese dato.

Pero, sobre todo, ese “cruelmente” exige un deleite o complacencia en el dolor o sufrimiento del animal, lo que no solo no aparece ni siquiera insinuado en el hecho probado, sino que además parece incompatible con el relato plasmado. No se trata de golpes gratuitos sino de la reacción ante una actitud agresiva del perro, por mucho que esta sea desproporcionada.

No es compatible, en definitiva, se dice, ese móvil perverso con la situación en los hechos declarados como probados.

Pues bien, para que se vea lo relativo de la interpretación judicial, de esta y de todas, y de ahí el subtítulo aplicado a este comentario sobre “luces y sombras”, la sentencia tiene un VOTO PARTICULAR, que se inclina por la consideración de que sí son subsumible los hechos – y las lesiones, en el tipo penal, y por ende opta porque se hubiese condenado, como se hizo en instancia.

Partiendo igualmente de que el dueño del animal reaccionó de forma desproporcionada, golpeando al perro con la mano, con la que se produjeron lesiones al animal. Siendo el comportamiento del acusado doloso, aspecto este exigido por el art. 337.1 Código Penal, esas lesiones causadas al animal, considera el magistrado discordante, que sí deben considerarse como de “menoscabo grave a su salud”.

Este magistrado incide en la zona de producción de las lesiones, conforme informa el veterinario; el abdomen del perro, la fuerza desplegada por el acusado; golpes capaces de causar al perro las lesiones descritas en la relación de hechos probados, agravadas por el hecho de portar aquel un objeto en la mano, lo que aumentaba la contundencia del golpe. Y las condiciones del can, que denotan cierta vulnerabilidad, dado que era un cachorro.

Así, frente a una lesión padecida por el dueño del perro, que debe considerarse accidental, la reacción suya fue tan violenta como completamente injustificada, pues se hizo en represalia por una simple molestia causada por el animal.

Tales lesiones, causadas intencionadamente al perro como se dice, sí entiende este magistrado que han menoscabado gravemente su salud, por lo que concurre este elemento del tipo exigido por el artículo 337.1 CP.

Menoscabo grave a la salud, que se deriva de una interpretación sistemática, en cuanta a la agravación prevista en el artículo 337.2 c) CP, es decir como subtipo agravado respecto del párrafo primero, y que dice:

  1. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.
  3. b) Hubiera mediado ensañamiento.
  4. c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
  5. d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

Es decir, el magistrado que disiente no ve tan escaso el alcance lesivo causado al animal; los golpes propinados por el acusado causaron, para empezar, una “cojera”, aunque esta no fuese permanente, y una herida de cierta importancia que necesitó la intervención de un veterinario para su curación y que no se limitó meramente a detener una hemorragia mediante presión y limpieza, desinfección y cubrimiento de la herida, sino que fue necesaria una actuación sanitaria de mayor entidad, consistente en aplicación de varias grapas de sutura para cerrar y cicatrizar la herida.

En consecuencia, el voto particular sí opta por la condena del artículo 337.1 CP.

Conclusión:

La controvertida cuestión de distinguir entre los tipos penales de los propios apartados del mismo artículo 337 del Código Penal, y de estos con las infracciones a sancionar administrativamente, deberán seguir siendo muy circunstancialmente a considerar en cada caso concreto, sirviendo de pauta las sentencias del Tribunal Supremo 186/2020 y esta sentencia 229/2022, pero con las precauciones derivadas de la “elasticidad” que, como se ve entre los propios magistrados/as del Tribunal Supremo, en la conceptualización en cada caso de que tiene o no alcance y trascendencia penal, por la gravedad de las lesiones ocasionadas al animal.

Eso sí, y muy importante, debemos quedarnos también con la rotundidad de la aseveración del Tribunal Supremo, al señalar en la sentencia que el maltrato animal de trascendencia penal, unas veces concurra y otras no “crueldad”, consiste en:

Comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. Y que por crueldad debemos entender que: podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que, precisamente por su persistencia en el tiempo, impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptible de irrogar al animal.

Estaremos al tanto de futuras sentencias, así como de los proyectos de reforma del propio Código Penal, que la jurisprudencia interpreta.

Jorge Moradell Ávila
Fiscal de Medio Ambiente de Teruel