Septiembre, 2020.

Fotograma del documental ‘Yo Galgo’ de Yeray López Portillo

El día 7 de septiembre salió publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha (DOCM) la nueva Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha. Esta ley, que entrará en vigor dentro de 6 meses (desde su publicación), deroga la anterior Ley 7/1990 de Protección de los animales domésticos, tras casi treinta años de vigencia, adaptándose, en parte, a las demandas actuales de la sociedad en relación con el bienestar y la protección de los animales, como también a los nuevos conocimientos científicos sobre sus características y su comportamiento.

En la exposición de motivos de la nueva norma, cabe destacar la voluntad de lograr el sacrificio cero. También en esta parte introductoria del texto legal, se expone que, la nueva ley, como la anterior, establece una serie de obligaciones y prohibiciones generales para los poseedores y subsidiariamente para el titular de los animales, así como un régimen de infracciones y sanciones.

Destacando entre las prohibiciones generales, encontramos el empleo de animales de fauna silvestre y salvaje en circos; la práctica de mutilaciones con fines exclusivamente estéticos; el sacrificio o matanza de los animales sin reunir las garantías previstas en la propia ley, el mantenimiento permanentemente de animales atados o encadenados; la donación de los animales con fines publicitarios, como premio o recompensa y el uso de animales como reclamo publicitario y en fiestas populares y otras actividades. Todas estas medidas van destinadas a lograr una mayor protección, bienestar y defensa de los animales en el territorio de Castilla-La Mancha.

Otra de las novedades a destacar es la creación del Consejo Asesor de Bienestar y Protección de los Animales, como órgano colegiado de participación, consulta, información y asesoramiento sobre aspectos de interés y relacionados con el bienestar y la protección de los animales.

Cabe subrayar la importancia del contenido del artículo 2, que reconoce a los animales como seres sintientes y establece una serie de situaciones a evitar, entre las cuales se encuentran no solo acciones de crueldad, maltrato o abandono, sino también la ausencia de auxilio, la omisión y la dejadez de atención. En este sentido, es interesante mencionar que el Título VI de la ley esta destinado exclusivamente a la divulgación, información y educación en materia de protección animal.

No obstante, es preciso mencionar también todos aquellos animales que se quedan fuera del marco de protección establecido en la nueva ley, tal y como lo establece el artículo 1.2. En este sentido, resulta imprescindible señalar la desprotección que somete la ley a los animales utilizados en actividades cinegéticas, ya que estos, incluidos los perros (“animales auxiliares del cazador” como establece la ley), quedan fuera de las obligaciones establecidas en los apartados h) e i) del artículo 4, a saber:

h) Cuidar y proteger a los animales de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar, en los casos que proceda.

i) Evitar las agresiones o molestias del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.

Así, la ley establece textualmente que la acción de cazar no se considera a estos efectos situación de peligro ni maltrato, incluidos los animales auxiliares del cazador. Y más adelante: a los efectos de este apartado no se considerarán los animales auxiliares del cazador durante la acción de cazar. Es, en efecto, sintomático, que la ley deba introducir estos matices o precisiones, pues resulta claro de esta forma que la acción de cazar pone en peligro a los animales y es constitutivo de maltrato.

Es problemática también la desprotección que, en concreto, sufren los galgos en relación a la prohibición establecida en el apartado ñ) artículo 5 de la ley: la sujeción de animales a vehículos de motor en movimiento, salvo en los casos de galgos en los que el animal esté sujeto en la parte delantera del vehículo y la velocidad del mismo no supere los 15 km/hora.

A continuación destacamos los preceptos de la Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha, que contemplan los aspectos mencionados, así como algunos otros que consideramos oportunos:

Artículo 2. Finalidad

La finalidad de esta Ley es asegurar el bienestar de los animales, proporcionándoles la protección que les corresponde por su condición de seres sintientes evitando las situaciones de crueldad y maltrato, sufrimientos, dolor o angustias innecesarios, abandono, ausencia de auxilio, omisión y dejadez de atención. Será una prioridad la defensa de los animales en todas las situaciones que les causen un daño, físico y conductual, así como las que no aseguren un trato adecuado a cada animal.

Artículo 5. Prohibiciones

Se prohíben las siguientes prácticas:

c) El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en esta ley y en la legislación vigente. No se podrán llevar a cabo actos que supongan la muerte en público de animales.

e) Las intervenciones quirúrgicas y mutilaciones cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal o conseguir fines no curativos en relación a la medicina veterinaria, en particular el corte de la cola y las orejas, la sección de las cuerdas vocales y la extirpación de uñas y dientes.

f) Mantener permanentemente atados, encadenados o encerrados o por tiempo o condiciones que puedan hacer sufrir a los animales.

m) Exhibir a los animales en escaparates que estén en vías y accesos públicos, con fines comerciales.

n) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos, como diversión o juguete para su venta.

ñ) La sujeción de animales a vehículos de motor en movimiento, salvo en los casos de galgos en los que el animal esté sujeto en la parte delantera del vehículo y la velocidad del mismo no supere los 15 km/hora.

o) Utilización de animales de especies pertenecientes a la fauna silvestre y salvaje en circos.

p) Empleo de animales atados en atracciones de feria.

q) Utilizar animales vivos para alimentar a otros animales.

r) Hacer donación de animales como reclamo publicitario, recompensa, premio o rifa.

u) La venta y uso de objetos que causen lesión a los animales que están bajo nuestra responsabilidad (collares de pinchos o púas), los collares de ahogo y los collares de descarga eléctrica, salvo por particulares bajo prescripción y control veterinario o para su uso en adiestramiento por profesionales cualificados.

Artículo 13. Cría con fines comerciales y venta de animales

La cría con fines comerciales y la venta de animales se realizará necesariamente desde núcleos zoológicos y deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Los animales se entregarán identificados en las especies que resulte obligatorio y en perfecto estado sanitario acompañados de un documento suscrito por veterinario que acredite la veracidad de estas circunstancias, las características y necesidades del animal, tamaño en estado adulto, posibilidades de transmisión de zoonosis y consejos para su adecuado desarrollo y manejo.

Ello no eximirá al personal criador o vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en periodo de incubación, no detectadas o defecto del animal en el momento de la venta. A estos efectos se establecerá un plazo de garantía mínimo de catorce días.

b) Los mamíferos no podrán ser separados de su madre para ser vendidos antes del momento de destete recomendado para cada especie. Los perros y gatos no podrán ser vendidos o cedidos hasta transcurridos tres meses desde la fecha de su nacimiento.

c) Para cualquier transacción de animales por medio de revista, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, se debe incluir en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante.

Artículo 14. Identificación
    1. Los perros, gatos y hurones deberán ser identificados individualmente mediante sistemas normalizados, implantados por personal veterinario. Asimismo, serán objeto de identificación todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos, conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente o cuya normativa sectorial lo exija.
      Para finalizar correctamente el acto de identificación, a continuación del marcaje, se procederá a solicitar telemáticamente por el veterinario el alta en el Registro de Identificación de Animales de Castilla-La Mancha, (en adelante Registro de Identificación) con la inclusión de los datos del titular del animal y del veterinario actuante, en el plazo máximo de tres días hábiles.
      El código asignado e implantado se constatará en el pasaporte oficial del animal.
    1. Cualquier animal identificado con estos sistemas normalizados de marcaje pero no inscrito en el registro no se considera identificado, siendo responsable de esta infracción el veterinario que efectuó el marcaje del animal.
Artículo 33. Consejo Asesor de Bienestar y Protección de los Animales
    1. Se crea el Consejo Asesor de Bienestar y Protección de los Animales como órgano colegiado de participación, consulta, información y asesoramiento sobre aspectos de interés y relacionados con el bienestar y la protección de los animales.
    2. El Consejo queda adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de protección y bienestar animal.

Enlace a la Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha.